lunes, 14 de febrero de 2011

La libertad de expresión

El derecho a la libre expresión viene regulado en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en artículo 20 de nuestra Constitución Española, aunque existen algunas diferencias entre ambos que analizaremos a continuación.

El art. 10 es más general que el 20, siendo este más concreto. Como podemos ver, al inicio del primer punto del art. 10 se define lo que consideran el derecho a la libertad de expresión que todos tenemos y dice:
Definición clara y concisa pero bien distante de lo que proclama el art. 20, que reconoce diversos derechos todos ellos orientados a la libre expresión:

Derecho a:
a) Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) La libertad de cátedra.
d) Comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Desde mi punto de vista, no es que el contenido de ambos artículos sea totalmente distinto ya que los dos tienen la misma base que es la libertad de expresión, y por tanto el fondo de la cuestión es el mismo, sino que uno es más general y otro más específico. En los dos se tienen en cuenta las ramas fundamentales, la libertad de expresión y el derecho de información, pero el art. 20 los explica más favoreciendo su delimitación, y además tiene en cuenta también otros aspectos importantes como la producción y creación de todo tipo de obras y la libertad de cátedra, derechos que el art. 10 del CEDH ni siquiera menciona.

Otra diferencia importante que tienen es la “censura previa” o “autorización previa”, hasta tal punto que uno la tolera y el otro no. El art. 10 en su punto 1 nos dice que no impide que los Estados sometan a las empresas pertinentes (de comunicación) a un régimen de autorización previa. No lo define como censura sino autorización, pero lo tolera. A diferencia del art. 20 que en su punto 2 especifica clara y tajantemente que los derechos expuestos no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura previa, rechaza así cualquier posibilidad de “autorización” o censura.

Una diferencia más que encuentro son los límites que ambos artículos plasman. El art. 10 al final de su punto 2 afirma como este derecho de libertad de expresión se orienta para:
- La seguridad nacional, integridad territorial o seguridad pública.
- La defensa del orden y prevención del delito.
- La protección de la salud o de la moral.
- La protección de la reputación o de los derechos ajenos.
- La divulgación de informaciones confidenciales.
- Garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

En cambio, el art. 20 en su último punto argumenta que esas libertades expuestas tienen sus límites especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Con esto podemos ver como en este aspecto el art. 10 tienen más en cuenta salvaguardar los intereses del poder, de las instituciones y autoridades; a diferencia del art. 20 que se centra en proteger a los individuos como personas. Esto no quiere decir que el art. 10 deje de lado a los ciudadanos como personas individuales porque también tiene en cuenta su reputación y derecho ajeno, pero desde luego no en la misma medida que el art. 20, y además obvia por completo proteger de forma especial a los jóvenes y niños.

En esta línea, decir que el art. 20 también obvia todo lo relacionado con la seguridad del territorio y la sociedad en conjunto pero considero que la libertad de expresión se acerca más al sujeto como individuo que como conjunto, y que ese tipo de protección ya se da desde otras leyes más adecuadas.

Respecto a lo motivos que hacen que una misma materia, como es la libertad de expresión, esté regulada de dos forma distintas como hemos comprobado considero que es una cuestión lógica.

Constitución Española en 1978

El art. 10 viene dictado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 20 por la Constitución Española. Los órganos encargados de regular la materia son distintos por lo que es lógico que las resoluciones acerca de la misma también lo sean. Ambos artículos como ya he dicho están encaminados en la misma dirección pero cada uno tienen las desviaciones propias del punto de vista que lo ha creado en cada caso y por eso los resultados son diferentes, a pesar de que van en un mismo sentido y bajo una misma base.

También hay que tener en cuenta que el art. 10 está formulado a nivel Europeo, considero que de ahí viene su generalidad, pues tienen que dejar campo de actuación a cada país para que rija dentro de los límites generales que ha establecido. Y de ahí también la especificidad del art. 20, que esta creado por y para España, teniendo en cuenta su situación, condiciones, tradiciones y demás aspectos que nos hacen ser diferentes a cada uno de los países de Europa. De algún modo se puede decir que el art. 20 es un enfoque hacia nuestro país, que es la realidad que debe proteger, y el art. 10 mira a Europa.

Como conclusión a este análisis añadir que en mi opinión el art. 20 es el más claro; por ser más completo en los derechos que reconoce y protege, y estar más desarrollado que el art. 10. Todo le hace más entendible por sus múltiples especificaciones, además de que considero que es más acorde a nuestra sociedad actual, por lo que incluso para su aplicación me parece más correcto y más útil. Y ni que decir tiene que los límites que establece me parecen mucho más importantes que los del art. 10, ya que es por la protección del sujeto por lo que las leyes creo que deben ser creadas.
Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones...

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